FUNAS EN REDES SOCIALES

MECANISMO DE AUTO TUTELA NO PERMITIDO POR EL LEGISLADOR A LA LUZ DE LA JUSTICIA CHILENA

12/28/20235 min read

Funas en Redes Sociales

Las redes sociales han transformado la manera en que nos comunicamos, conectamos y compartimos información. Sin embargo, junto con sus beneficios, han surgido desafíos significativos, entre ellos las funas en línea. Las funas, exposiciones públicas y denuncias en internet, pueden tener repercusiones devastadoras en la reputación y la salud mental de individuos, entidades o empresas.

En este artículo, exploraremos en profundidad qué son las funas, cómo enfrentarlas, medidas de prevención, posibles acciones legales, el apoyo emocional necesario, el papel de las autoridades y cómo convertir estas experiencias en oportunidades de aprendizaje y crecimiento personal.

Definición de funas en redes sociales:

Si bien no existe una definición unánime del concepto de funa, lo que nos interesa al día de hoy es poder definirla desde el puto de vista estrictamente jurídico y aún cuando no se encuentra definida por ley, la justicia chilena ha podido conceptualizarla y darle forma a lo largos de los años a raíz de una infinidad de Recursos de Protección que han establecido una aproximación interesante de este neologismo.

Hoy por hoy los tribunales de justicia, dentro del conocimiento de un Recurso de Protección, han señalado que "la actividad atribuida en el recurso, se ha efectuado en las redes sociales, que son públicas para quienes forman parte de ella y, consecuencialmente, no es realizada de manera inocua, por el contrario, evidencia una intención, encuadrándose en lo que suele llamarse “funa”, expresión que grafica una denuncia, destinada a buscar adhesión pública al repudio de una conducta, que se atribuye a una persona, como una suerte de sanción social a su respecto y no como una forma de informar"

La Excelentísima Corte Suprema ha sido firma en establecer y referir que este tipo de conductas “no son otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, un acto de auto tutela que es contraria el ordenamiento jurídico” (Rol N° 2682-2019).

Asimismo, es relevante considerar que, en la actualidad, las redes sociales han permitido una extraordinaria velocidad de propagación de este tipo de publicaciones, las que importan un sometimiento al escarnio público fundado en la visión unilateral que es presentada por el emisor y, por consiguiente, el iniciar una “funa”, no es un acto meramente informativo, sino que pretende el descrédito del sujeto pasivo de la misma.

¿Que derechos están en conflicto frente a una funa?

Que, en estas materias se ven involucrados, a lo menos, dos derechos constitucionalmente reconocidos, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, consagrado en el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, numeral 4 de la citada disposición, sin que el constituyente haya definido cuál de los dos debe prevalecer en esta contienda de forma que el intérprete es el que, atendidas las circunstancias de cada caso, debe decidir el derecho que cede y el que predomina.

Que las FUNAS, resultan un acto ilegal y arbitrario que amenaza el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza nuestra Carta Magna. En efecto, sin lugar a dudas el derecho constitucional a la libertad de emitir opinión no es un derecho absoluto, pues siempre aparecerá un límite a su ejercicio, a saber, el abuso del derecho y el choque que con otros derechos puede generar su ejercicio, entre ellos con el derecho a la honra en su faz objetiva, referida a apreciación de terceros o externa, que es aquella de interés para el derecho, señalándose que "La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve" (STC Rol N° 834-2007) y que el derecho a la honra “es un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre o mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana“ y que “se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional”

¿COMO RESUELVEN LAS CORTES DE APELACIONES FRENTE A UN RECURSO DE PROTECCIÓN POR FUNAS?

Si del tenor de las publicaciones realizadas, en las cuales desliza un actuar ilícito y alejado de la moral por parte la persona funada, se puede colegir la intención antes mencionada y el abuso que aquello conlleva del derecho en cuestión, transformando dicho proceder en arbitrario o caprichoso, los tribunales de justicia estilan a acoger la acción constitucional, pues se ve lesionada la honra de la víctima de la funa o el funado, entendida esta como el buen nombre, crédito o reputación que una persona goza en el ámbito social o frente a terceros, o sea, la faz objetiva del honor, amparada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.

Lo relevante para que la Corte de Apelaciones resuleva no es si es efectivo o no lo afirmado por la persona que funa, sino solamente dilucidar si ha existido vulneración de garantías resguardadas por la acción constitucional de protección.

En definitiva, se ha resuelto que las funas constituyen una injerencia indebida en la vida privada de la víctima de la funa y eventualmente de su familia y al hacer divulgaciones difamatorias en redes sociales que, en esencia, son espacios públicos implica finalmente una perturbación del derecho a la propia imagen de la víctima de la funa que, como ya se dijo, está implícito en el artículo 19 número 4, en relación al artículo 24 de la Constitución.

Que este tipo de situaciones son resueltas por las Cortes de Apelaciones en el sentido de obligar a la persona que ha funado, de eliminar cualquier publicación efectuada en contra de la víctima quien recurre a través de la acción de protección ante dichas cortes, y en lo sucesivo, abstener de utilizar aquella publicación de cualquier manera en la red social utilizada para esos efectos, o en cualquier otra red social, bajo pena de apremios.

Si bien no es una situación que sea resuelta en los tiempos que requiere la persona funada, no es menos cierto que es un mecanismo efectivo y eficaz frente a este tipo de situaciones que permiten en definitiva terminar con este mecanismo de autotuela tan utilizado hoy en día por personas que sienten que a través de estas publicaciones es posible hacer justicia al margen del estado de derecho.