Corte Suprema confirma prescripción de pagare bancario

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de prescripción de cobro de cuotas de pagaré bancario.

Nicolas Muñoz

12/21/20234 min read

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de prescripción de cobro de cuotas de pagaré bancario.

En fallo unánime (causa rol 34.806-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Diego Munita Luco y Pedro Águila Yáñez– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.

“Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución expresa lo siguiente: ‘En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas. El banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el banco”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley N° 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación”.

“En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la mencionada ley, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación”, añade.

“Que –ahonda–, si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad”.

Para la Primera Sala, en la especie: “(…) en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 07 de agosto 2018 –fecha en que se presentó a distribución la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas–, por lo que al 12 de junio de 2020, cuando se practicó su notificación y se requirió de pago a la ejecutada, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía ser acogida íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado”.

“Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por la recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés materia de la ejecución, en su integridad”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil veinte dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol 24331-2018, y se dispone, en su lugar:
I.- Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescrita la acción ejecutiva fundada en el pagaré de marras.
II.- Que se condena en costas a la ejecutante”.